Registro de criaderos y viveros en CITES

De acuerdo al Artículo VII del texto de la Convención: “Los especímenes de una especie animal incluida en el Apéndice I y criados en cautividad para fines comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados especímenes de las especies incluidas en el Apéndice II”.

Para ello, un criadero debe formar parte del “Registro de establecimientos que crían en cautividad especies de fauna incluidas en el Apéndice I con fines comerciales”, y un vivero del “Registro de viveros que reproducen artificialmente especímenes de especies de flora incluidas en el Apéndice I con fines de exportación”.

Para solicitar estos registros ante la secretaría CITES, la Autoridad Administrativa y la Autoridad Científica del país, verifican se cumplan los requisitos establecidos en las siguientes Resoluciones:

Cría en cautiverio de especies de fauna incluidas en el Apéndice I

Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP15): El anexo I de dicha resolución especifica la información que debe suministrar la Autoridad Administrativa a la Secretaría CITES sobre los criaderos de fauna que desean registrarse.

  1. Nombre y dirección del propietario y del administrador del establecimiento de cría en cautividad.
  2. Fecha de creación del establecimiento.
  3. Especies del Apéndice I propuestas para su registro.
  4. Número y edad (si se dispone de esta información y resulta pertinente) de los machos y hembras que componen el plantel reproductor parental.
  5. Pruebas de que el plantel parental se ha obtenido de conformidad con las medidas nacionales relevantes y las disposiciones de la Convención (por ejemplo, permisos de captura o recibos fechados, documentos CITES, etc.).
  6. El plantel actual (número de especímenes, por sexo y edad, existente, además del plantel reproductor parental precitado).
  7. Información sobre el porcentaje de mortalidad, si posible, por edad y sexo.
  8. Documentación que demuestre, bien que:
    • el establecimiento ha criado al menos dos generaciones de la especie y descripción del método utilizado; o
    • si el establecimiento sólo ha criado una generación de la especie, los métodos de cría utilizados son los mismos que los que han dado lugar a progenie de segunda generación en otros establecimientos.
  9. Producción pasada, actual y prevista de progenie, y, cuando sea posible, información sobre:
    • el número de hembras que tienen progenie cada año; y
    • las fluctuaciones inhabituales en la producción anual de progenie (incluida una explicación de las posibles causas).
  10. Una estimación de la necesidad prevista, y la fuente de suministro, de especímenes adicionales para aumentar el plantel reproductor, a fin de incrementar la reserva genética de la población cautiva, y evitar así una endogamia perniciosa.
  11. El tipo de producto exportado (p. ej., espécimenes vivos, pieles, cueros otras partes del cuerpo, etc.).
  12. Una descripción detallada de los métodos de marcado (por ejemplo, anillas, precintos, transpondedores, otras marcas), utilizados para el plantel reproductor y su progenie, así como para los tipos de especímenes (p. ej., pieles, carne, animales vivos, etc.) que se exportarán.
  13. Una descripción de los procedimientos de inspección y supervisión que debe aplicar la Autoridad Administrativa CITES para confirmar la identidad del plantel reproductor y su progenie y para detectar la presencia de especímenes no autorizados mantenidos en, o exportados por, el establecimiento, o que se exportan.
  14. Una descripción de las instalaciones para albergar el plantel en cautividad actual y previsto, incluidas las medidas de seguridad para evitar huidas y/o hurtos. Deberá suministrarse información detallada sobre el número y el tamaño de los recintos, tanques y estanques de reproducción y cría, las instalaciones de incubación de huevos, la producción o suministro de alimentos, la disponibilidad de servicios veterinarios y el mantenimiento de registros.
  15. Una descripción de las estrategias utilizadas o las actividades realizadas por el establecimiento de cría en cautividad que contribuyan en pro de la conservación de las poblaciones silvestres de la especie.
  16. La garantía de que en el establecimiento se realizarán en todas las fases del proceso de forma incruenta.

De acuerdo a la Res. Conf. 12.10 (Rev. CoP15), corresponde a la Autoridad Administrativa de la Parte exportadora, previo asesoramiento de la Autoridad Científica, corroborar que el establecimiento a registrar cumple con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.16 (Rev.), y que los especímenes producidos por éste han sido efectivamente “criados en cautiverio”, y tomar la decisión de si se aplican las exenciones del párrafo 4 del Artículo VII para la exportación de especímenes de animales del Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales.

La definición de “criado en cautiverio” se refiere únicamente a especímenes nacidos u otramente criados en un medio controlado garantizando que:

  1. Los parentales se encontraban en un medio controlado en el momento en que se inició el desarrollo de la progenie (asexual), o durante el apareamiento (sexual).
  2. El plantel reproductor se estableció de conformidad con las disposiciones de la CITES y la legislación nacional, sin perjudicar la supervivencia de la especie en el medio silvestre; y se mantiene sin introducir especímenes silvestres (salvo adiciones eventuales con arreglo a las disposiciones de la CITES y la legislación nacional, y en consulta con la Autoridad Científica).
  3. Puede comprobar la producción de progenie de segunda generación (F2) o generaciones subsiguientes (F3, F4, etc.) en un medio controlado.

Reproducción artificial de especies de flora incluidas en el Apéndice I


Resolución Conf. 9.19 (Rev. CoP15): El anexo I de dicha resolución especifica la información que debe suministrar la Autoridad Administrativa a la Secretaría sobre los viveros que desean registrarse.

  1. Nombre y dirección del propietario y del administrador del vivero;
  2. Fecha de inauguración;
  3. Descripción de las instalaciones y técnicas de reproducción;
  4. Descripción de los antecedentes del vivero, en particular información sobre las especies o grupos de plantas que se han reproducido en sus instalaciones en el pasado;
  5. Taxa que se reproducen en la actualidad (únicamente para especies incluida en el Apéndice I);
  6. Descripción del plantel reproductor de origen silvestre incluido en el Apéndice I, indicando cantidades y prueba de su adquisición legítima, salvo que el vivero reproduzca especímenes a partir de semillas o esporas recolectadas en el medio silvestre, de conformidad con las condiciones especificadas en la Resolución Conf. 11.11 (Rev. CoP18), en lo que respecta a la definición de “reproducida artificialmente”; y
  7. Cantidades de especímenes que espera exportar en el próximo futuro.

La Resolución Conf. 11.11 (Rev. CoP18) sobre la reglamentación del comercio de plantas, determina que la expresión “reproducidos artificialmente” se interpretará a especímenes vegetales cultivados en un medio controlado; y  cultivados a partir de semillas, estacas, esquejes, tejidos callosos u otros tejidos vegetales, esporas u otros propágulos que están amparados por una exención a las disposiciones de la Convención o proceden de un plantel parental cultivado.

Este proceso de registro tanto de criaderos como de viveros, es la única manera en la que se pueden exportar especies del Apéndice I con fines comerciales. Actualmente 32 países cuentan con criaderos registrados para 34 especies de fauna y 12 países con viveros registrados para una gran variedad de especies, principalmente orquídeas y cactáceas.


Solicitudes de registro de establecimientos mexicanos que reproducen especies de fauna/flora del Apéndice I con fines comerciales


Fauna

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Solicitud: Earth Ocean Farms S. de R.L. de C.V.

Especie: Totoaba (Totoaba macdonladi)

Fecha: 17/04/18

 


Actualizado en: 04/09/2024 - 18:16hrs.